Esta trabajadora, que desempeñaba labores de peón en el Grupo Municipal de Intervención Rápida (GRUMIR) del Concello de Viveiro (Lugo), reclamó a la entidad que se reconociera la diferencia salarial entre su sueldo y el de una limpiadora, que cifraba en casi 8.000 euros anuales.
Tras analizar el fallo del juzgado de Lugo y el del TSJG, el Supremo concluye que el convenio colectivo de la entidad local se ha de aplicar a quien es trabajador de dicha entidad, aunque la categoría profesional atribuida a la empleada no esté incluida en el convenio colectivo.
La Sala esgrime su jurisprudencia anterior, y recuerda que ya en 2017 señaló que «es imperativa la aplicación del (convenio colectivo) a quienes entablan la relación laboral con la empleadora sujeta a dicho convenio». Es decir, que la atribución de una categoría inexistente en el convenio o el simple uso de una denominación que no figura en su clausulado «no puede amparar que una de las partes eluda su cumplimiento.»
Esto implica que no se puede eximir la aplicación del convenio colectivo al trabajador el hecho de que su categoría profesional no figure en dicho convenio, y lo que habrá que determinar será «cuál es el grupo o categoría de más adecuada asignación al trabajador», añaden los magistrados. Es decir, que es la empresa la que deberá estimar a qué ‘categoría’ se acerca más el puesto del trabajador y aplicarle esas condiciones, sin que en ningún caso exista la posibilidad de excluirle del convenio.