En su sentencia, y tras exponer las alegaciones, el TC recordaba que «el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de Hacienda general (…) así como la potestad originaria para establecer tributos mediante ley».
Y añadía, además, que también corresponde al legislador orgánico «la regulación del ejercicio de las competencias financieras de las comunidades autónomas (CCAA) de acuerdo con el artículo 157.3 de la Constitución, que dice que el Estado es «competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las comunidades autónomas respecto de las del propio Estado».
Los magistrados indicaban que si bien los Estatutos de Autonomía de las CCCAA sujetas al régimen común de financiación «pueden regular legítimamente la Hacienda autonómica» como elemento indispensable para la consecución de la autonomía política, esto «han de hacerlo teniendo en cuenta que la Constitución dispone que la autonomía financiera de las CCAA debe ejercerse con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles».
Se hacían eco así del artículo 156.1 de la Carta Magna, y añadía el encargado de garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad es el Estado, de acuerdo con el artículo 138.1 de la Constitución.
Así, puntualizaba que no eran posibles «decisiones unilaterales» de CCAA que «tendrían repercusiones en el conjunto (…) y condicionarían las decisiones de otras Administraciones Autonómicas y de la propia Administración del Estado».
La sentencia incidía en que la Constitución «proscribe» las diferencias en materia de financiación «que carezcan de justificación objetiva y razonable, conllevando beneficios que otras Comunidades Autónomas, en las mismas circunstancias, no podrían obtener». En este sentido, explicaba la resolución de la corte de garantías, es el Estado quien tiene potestad para regular tanto la financiación del propio Estado como de las CCAA, y sumaba que la Constitución prevé que esa competencia estatal «se desenvuelva, con la coordinación del propio Estado, en un marco de cooperación entre éste y las CCAA».
Por otro lado, la sentencia de 2010 explicaba que las decisiones que afecten a la suficiencia financiera de todas las CCAA «han de ser tomadas en el seno de órganos multilaterales», si bien puntualizaba que esto «no impide la actuación específica y complementaria de los órganos bilaterales de cooperación». «Por tanto, en modo alguno cabe admitir que la determinación del porcentaje de participación en los ingresos del Estado pueda depender de la voluntad de una determinada comunidad autónoma, pues ello, ni resulta de los términos expresos de los preceptos del bloque de la constitucionalidad a que se ha hecho referencia, ni es compatible con el carácter exclusivo de la competencia que corresponde al Estado».
Uno de los votos particulares de esa sentencia, el del magistrado Ramón Rodríguez Arribas, incidía por su parte en que el Estatut establecía que la financiación de la Generalitat no debe implicar efectos discriminatorios para Cataluña respecto de las restantes comunidades autónomas. Pero advertía que la Carta Magna lo que dice «es que las diferencias entre los estatutos de las distintas comunidades autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales», explica el magistrado para añadir que eso es lo mismo que decir «que no se puede ser más que otros».
Otro voto particular, el que formuló Delgado Barrio, recordaba que la financiación de un determinada comunidad autónoma «no vive aisladamente sino que se integra en un sistema general en el que el Estado, por exigencias del principio de solidaridad, ha de velar por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español».