De esta manera ,la posición previsible del Ministerio Público ha quedado reflejada en un escrito dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) en el que se subraya que «la Abogacía del Estado atribuye al Magistrado denunciado la comisión de un delito de prevaricación judicial del artículo 446 CP al haber acordado en el procedimiento ya mencionado la declaración testifical de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, esposo de la investigada, en su despacho del Complejo Presidencial de la Moncloa el 30 de julio de 2024 a las 11:00 horas, omitiendo las garantías y especialidades procesales inherentes al órgano de cuya titularidad ostenta».
De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía, representada en esta ocasión por la titular superior Almudena Lastra, sostiene que «el Magistrado decide el momento de la ‘visita’ al despacho oficial, sin previo aviso, como dispone la norma, fijándose en la resolución no solo el día y hora –dato que el querellante (Sánchez) dice haber conocido por los medios de comunicación– sino ordenando a la policía y a los servicios informáticos de Madrid Digital para que acudan al Complejo Presidencial un día antes a instalar dispositivos de grabación».
Así las cosas, para el Ministerio Público «lo expuesto (…) es suficiente para que no se pueda descartar a priori que los hechos descritos revistan naturaleza penal tal y como aparecen en la querella, y que puedan tener encaje en el delito penal que se invoca», es decir, el delito de prevaricación.
Igualmente, el documento suscrito por la fiscal superior de Madrid, Lastra, manifiesta que la decisión de Peinado de citar a Sánchez «puede calificarse como arbitraria o injusta cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor». «Lo que debería determinar a la Sala a la admisión de la querella y que sea el curso de la instrucción el que deba esclarecer la naturaleza de tales hechos, así como sus circunstancias objetivas y personales», agrega a renglón seguido.
Para el Ministerio Público «lo verdaderamente relevante» es que «no parece que estemos ante una simple discrepancia jurídica que pueda ser resuelta en el seno del procedimiento a través de recursos interpuestos por el órgano superior», sino que «en este caso, amén del perjuicio que pudiera irrogarse a la Administración de Justicia en el caso de que se acreditara que se ha adoptado deliberadamente por el Magistrado una resolución injusta (…) el perjuicio ocasionado a la institución que dirige el querellante (Sánchez), en caso de acreditarse la comisión del delito, sería autónomo».