De acuerdo con la sentencia adelantada este lunes por ‘Voz Pópuli’, a la que ha tenido acceso Europa Press, la sanción será menor con esta nueva directriz, ya que lo que debe compararse es la carga impositiva que el sujeto pasivo del impuesto debe soportar. «No tiene sentido entender que el cálculo del perjuicio económico se haga en función de que existan más o menos pagos a cuenta», ha aclarado el Tribunal.
Para el Supremo, esta es la interpretación más acorde con el principio de proporcionalidad buscada por la norma que constituye su ratio o esencia. «Al regular el legislador los criterios de cuantificaciones de las sanciones, hay que presumir que lo hace inspirado por el principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso y que el texto de la norma debe interpretarse desde dicha finalidad», insisten.
Según el Supremo, esta cuestión es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, puesto que se proyecta potencialmente sobre cualquier procedimiento sancionador en el que resulte de aplicación el criterio de graduación previsto en dicho precepto y en el que, de conformidad con la normativa reguladora del tributo, resulte posible que las cuotas líquida y diferencial impliquen cuantías diferentes.
Así sucede en el Impuesto sobre Sociedades respecto del que versa el presente litigio, pero también en otros tributos, como, por ejemplo, el IRPF.
En concreto, los hechos que juzga en esta sentencia el Supremo afectan a la empresa Embema Sociedad de Obras, a la que Hacienda impuso una sanción de 398.000,58 euros por tres infracciones tributarias muy graves en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008.
Para calcular el perjuicio económico, la norma establece que el mismo se determinará «por el porcentaje existente entre a base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución obtenida».
La norma indica que si el perjuicio económico oscila entre el 10 y 25%, se incrementa la sanción en 10 puntos; si oscila entre el 26 y el 50% en 15 puntos; entre el 51 y el 75% en 20 puntos; y cuando supere el 75%, en 25 puntos porcentuales.
La Administración sostiene que el perjuicio económico es del 97,23%, y, por lo tanto, incrementa la sanción en 25 puntos porcentuales. Lo que pretende el recurrente es que se tenga en cuenta para el cálculo la cuota líquida, lo que implicaría que el porcentaje sería del 61,62% y la sanción se incrementaría en un 20%, en lugar del 25% aplicado.
Para el Supremo, carece de justificación alguna que, a efectos de graduar la sanción e imponer una sanción por una conducta cometida en el momento de presentar una autoliquidación, se tome en consideración si, en un momento anterior, se realizaron o no pagos fraccionados, cuya omisión o defecto de realización puede ser sancionado de forma independiente.
En este sentido, recuerda que la obligación tributaria de realizar pagos fraccionados tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal y su no cumplimiento conlleva su correspondiente sanción, distinta de la sanción derivada de la obligación principal.
El fallo, del que es ponente el magistrado Francisco José Navarro Sanchís, cuenta con un voto particular discrepante de dos magistrados que advierten de que la discusión debería haberse elevado al Tribunal Constitucional.