Y es que el informe señala que «la Administración no puede crear instancias administrativas para resolver coactivamente controversias entre particulares regidas por el derecho privado, ya que ello comporta la invasión del espacio que la Constitución reserva en exclusiva al Poder Judicial», según recoge el Instituto Español de Analistas en un resumen del informe sobre el Anteproyecto.
También establece una definición de cliente financiero exorbitante. El dictamen considera también «que la definición que el anteproyecto hace del cliente financiero -en la que incluye tanto a las personas físicas (actúen como consumidores o profesionales) como a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica, dispensándoles a todos el mismo nivel de protección- resulta exorbitante respecto del marco delimitado por la Directiva 2013/11/UE, que excluye de manera expresa los litigios entre comerciantes de su ámbito de actuación».
En cuanto a la definición de cláusulas abusivas, el Anteproyecto permite definir como cláusulas abusivas aquellas que hayan sido declaradas nulas por abusivas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que según el CGPJ «adolece de un desconocimiento de la dimensión subjetiva de la caracterización como abusivas de las cláusulas contractuales que se debe evaluar en atención a las circunstancias personales de cada contratante y que exige valorar las circunstancias subjetivas de los sujetos de la relación obligacional, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo».
También señalan contradicciones entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la civil. El informe advierte de que dado que el anteproyecto «atribuye la competencia exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos frente a las resoluciones vinculantes de la Autoridad»… «así, en la medida en que presentar la reclamación ante la Autoridad no es requisito para la presentación posterior de la demanda civil, se pueden producir constantes contradicciones entre ambas jurisdicciones».
Consideran que tampoco es posible lo establecido sobre que las resoluciones de la nueva Autoridad «pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, prescindiendo de lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, que reconoce expresamente a los administrados el derecho potestativo de interponer ese recurso frente a los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa».
Respecto a la tasa por resolución de reclamaciones, el establecimiento de una tasa para el reclamado de una cuantía fija de 250 euros por reclamación admitida a trámite y la gratuidad para el reclamante no deriva de la Directiva 2013/11, y es un impuesto que «infringe los preceptos sobre la naturaleza jurídica, el sujeto pasivo de esta clase de tributo y la necesaria justificación de su cuantía, poniendo en riesgo alguno de los principios que presiden nuestro sistema tributario».
Añade también que si «la tasa es un tributo con finalidad fiscal para hacer frente al coste del servicio público», entonces también debería pagar el cliente que presenta la reclamación y que sería «necesario adaptar la cuantía de la tasa al importe de la reclamación por cuanto no parece tener sentido que la exacción pueda llegar a superar el montante en discusión».
Por lo expuesto ahora por el CGPJ, y como ya señaló con anterioridad el Comité Consultivo de la CNMV, creen que «sería conveniente replantear la opción seguida por el Anteproyecto, que al eliminar los actuales servicios de reclamaciones de los organismos supervisores y sustituirlos por una figura de nueva creación desatiende este buen funcionamiento y abre muchas incertidumbres sobre el encaje en el esquema institucional español de una nueva autoridad administrativa independiente que, en la configuración dada por el Anteproyecto, no encuentra equivalente en otro sector de actividad ni en otros países de nuestro entorno».