El Alto Tribunal había admitido a trámite el recurso presentado por la Abogacía del Estado para tratar de confirmar su decisión expresada en una resolución administrativa de noviembre de 2014. Los jueces estudiaban si, con las leyes del IRPF, de Sociedades y de No Residentes si, para que los rendimientos obtenidos por deportistas profesionales por la cesión de derechos de imagen puedan ser calificados como rendimientos de actividades económicas en el IRPF, es necesario que dicha cesión conlleve por parte de los deportistas una actividad propia y distinta de la actividad deportiva. La conclusión, según queda reflejado en la sentencia consultada por La Información, es que estos derechos pueden constituir una fuente de ingresos al margen de la propia actividad y, por tanto, éstos pueden calificarse como rendimientos de capital mobiliario.
El caso arranca en la primera parte de la década pasada. Hacienda ponía el foco en su IRPF de los ejercicios comprendidos entre 2007 y 2010, cuando ejercía como tenista profesional (se retiró formalmente en el año 2012 con 32 años). El jugador había firmado un contrato de cesión de derechos de imagen a favor de la sociedad Equelite, en la que él ostentaba una participación muy minoritaria del 2,39%. Se prorrogó en dos ocasiones en 2007 y 2011. Esta sociedad, que hoy gestiona la academia de tenis del jugador, le pagaba el 95% de los ingresos percibidos, minorado en el importe de las comisiones u otras retribuciones acordados con una reducción del 40%. Hacienda entendía que ésta última no era procedente.
La Audiencia Nacional concluyó que, a diferencia de otros casos de deportistas de élite, no se está ante una cesión de derechos de Ferrero en el ámbito de la actividad económica como tenista profesional. Los magistrados insistieron en que se cedía a Equelite, donde tenía una “participación insignificante” que no permite calificar a la entidad de sociedad interpuesta. Era una “entidad especializada encargada de llevar a cabo la explotación de la imagen del tenista, para lo cual contaba con los medios personales y materiales necesarios”, insiste. Apunta a que los ingresos obtenidos por esa cesión no requieren de la actividad proactiva del tenista, ni provienen de su actividad profesional como tal, sino que se trata de “rentas distintas y desvinculadas” del desarrollo de dicha actividad profesional.
Los magistrados de la Audiencia argumentaron que resultaba evidente que la imagen del deportista va ligada al éxito y a la fama, por lo que cuanto mayor sea su reconocimiento mayor relevancia cobrarán las retribuciones ligadas a la misma. Pero esto no permite calificar esas rentas -como se hizo por parte de la Inspección- como procedentes de una actividad económica, pues la retribución satisfecha por la empresa “no obedece a la actividad deportiva sino a la cesión de la imagen pública del deportista”. Por eso le dieron la razón a Ferrero cuando decía que esta facturación no es parte del trabajo desarrollado por el deportista como tal. La ley dice que para calificarla de actividad económica debe ser el propio profesional el que, con los medios necesarios y asumiendo riesgos, ordene por su cuenta los recursos materiales y humanos para desarrollar ese trabajo.
La Agencia Tributaria volvió a argumentar ante el Supremo que los rendimientos obtenidos por derechos de imagen del deportista profesional autónomo deben considerarse procedentes de una actividad económica sobre el argumento de que existen esos derechos porque existe la actividad profesional del deportista. En el procedimiento de la Audiencia Nacional se utilizaron contratos como el que se suscribió con la marca de ropa Joma Sports, la firma de automóviles Mazda o la aerolínea Air Europa para argumentar ese posicionamiento. Sin embargo, en el Supremo no acogen esta decisión y confirman lo que ya se había concluido.
Los magistrados del Alto Tribunal insisten en que los derechos de imagen de un deportista profesional son una fuente de ingresos al margen de la propia actividad desarrollada por más que ésta última “sirva como potenciadora” de la importancia económica de ese patrimonio inmaterial susceptible de ser comercializado. Apuntan a que suelen provenir de la naturaleza del deporte, en función de la mayor o menor proyección pública, “pero no forman parte de dicho trabajo”. Concluye en que resulta correcta la calificación de rendimientos como capital mobiliario -y por tanto la reducción del 40% en base a la normativa de la fecha de los ejercicios fiscales inspeccionados-.