Este beneficio fiscal permite a las compañías con unos ingresos anuales inferiores a los 10 millones de euros reducir su tributación en el impuesto de Sociedades cuando obtienen beneficios, de cara a otros años futuros en los que puedan obtener pérdidas.
Concretamente, les permite rebajar la base imponible, es decir, la cifra por la que tributan, hasta un 10%, de modo que pagan impuestos por unos beneficios menores. Ese 10% que se ha reducido, pueden compensarlo en los próximos cinco años si en alguno de los ejercicios obtienen pérdidas. En el caso de que no tengan resultados negativos en ese plazo de tiempo, tendrán que volver a adherir a su base imponible este beneficio que se han minorado.
Esta ventaja es similar a la posibilidad de deducir pérdidas de años anteriores en los ejercicios en los que se obtienen ganancias, pero al revés. Se permite pagar menos impuestos anticipando posibles pérdidas para después, en un futuro, engordar la base imponible. No obstante, las pymes que apliquen esta minoración deberán dotar una reserva a cargo de beneficios por el mismo importe.
El TEAC determina en su resolución del 18 de diciembre que la reserva de nivelación es un derecho tributario y no una opción, como consideraba la Agencia Tributaria. Por tanto, pueden aplicarlo no solo cuando presentan en plazo la autoliquidación del impuesto, también de forma extemporánea o, si no lo han hecho, pedir al fisco la devolución de lo tributado de más.
En el caso que resuelve el tribunal, la Agencia Tributaria negó a una compañía la aplicación de la reserva de nivelación ya que no realizó en plazo la liquidación del impuesto de Sociedades, sino que la presentó varios meses tarde. Según la Administración, este beneficio era una opción del contribuyente (no un derecho) y, por tanto, solo puede aplicarse en plazo.
El TEAC, sin embargo, recurre a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para distinguir entre lo que es una opción tributaria y un derecho. En base a ella, concluye que hay dos elementos para delimitar lo que es una opción. El primero, que exista en la norma tributaria dos normas alternativas que aplicar que sean distintas y también excluyentes, es decir, que si se opta por una no se pueda disfrutar de la otra. Y, el segundo, que el contribuyente pueda elegir si aplicar o no este beneficio.
El tribunal señala que en el caso de la reserva de nivelación se da la voluntad del contribuyente de aplicarla o no, pero no supone una elección entre dos regímenes tributarios distintos ni excluyentes. «La decisión de un contribuyente de no aplicar aquello que la norma tributaria le permite es un mero componente intrínseco a la voluntariedad de ejercicio que debe tener toda opción, pero no un régimen tributario distinto de cuya existencia deba concluirse la existencia de una opción tributaria. De entenderse lo contrario, cualquier elemento del tributo no regulado con carácter imperativo permitiendo al contribuyente decidir si lo aplica o no, sería susceptible de constituir una opción tributaria […] lo cual, a nuestro juicio, sería carente de sentido», indica.
Determina que la reserva de nivelación «es un derecho autónomo del contribuyente» reconocido en el ordenamiento tributario que no se puede prohibir. «Aunque la presentación de esa autoliquidación se produzca fuera del plazo reglamentario, debe entenderse que está ejercitando válidamente ese derecho», dice.
