Según sus abogados esta actitud se basa en lo que señala una circular de la fiscalía, la circular n.º 4/1995, de 29 de diciembre, sobre el proceso ante el Tribunal del Jurado de la Fiscalía General del Estado: las actuaciones en el Juzgado de Instrucción. Según esta circular, la presencia del imputado no es indispensable;
“Para la comparecencia han de ser citados el Ministerio Fiscal, el imputado, el querellante, si lo hubiere, y los ofendidos o perjudicados por el delito. En la citación al imputado debe hacerse la advertencia de que en caso de no concurrir asistido de letrado, le será nombrado por el turno de oficio. La citación del imputado podrá hacerse en cualquiera de las formas previstas en los arts. 166 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La citación a los perjudicados u ofendidos por el delito (art. 25.2) debe contener igualmente el ofrecimiento de acciones que previene el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con las especificaciones a que se refiere el art. 25.2 y en particular la instrucción de que podrán personarse en forma en el acto de la comparecencia (…)
En cuanto al imputado, porque, como ya se ha visto, el traslado de la imputación ha debido hacerse en un momento anterior. En la comparecencia tan sólo se van a concretar los términos de tal imputación y siempre ante la presencia de su letrado. La presencia del imputado no es indispensable. En la comparecencia, como se verá enseguida, no se practican diligencias de instrucción y por tanto, tampoco la declaración del imputado. Cosa distinta es que el imputado pueda y deba ser luego citado, si no ha asistido a la comparecencia y no ha declarado con anterioridad, para ser oído en los términos que previenen los arts. 385 y 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y para ese supuesto su presencia sí es necesaria, obviamente, aunque a diferencia de la comparecencia, esa declaración sí podrá verificarse a través del auxilio judicial y, por tanto, evitando engorrosos y, a veces, innecesarios desplazamientos.