Así, cita una sentencia del Tribunal Constitucional del año 1991 en la que «ya estableció que el sistema de Protección Civil en el Estado español es de competencias concurrentes, donde son competentes las tres administraciones (la estatal, la autonómica y la local)».«De esta forma le corresponden al Estado: legislar (Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil), establecer normas marco (las directrices básicas), planificar (elaborar los planes estatales) colaborar y apoyar a las comunidades autónomas (coordinando la actuación de todos los recursos del estado adscritos a los planes de comunidad autónoma y movilizando recursos de apoyo (recursos extraordinarios) cuando la dirección de las emergencias le corresponde a éstas) y dirigir las emergencias (en caso de que se declare la emergencia de interés nacional)», matiza.
En esta línea, y tratando las funciones de los ayuntamientos ante situaciones como las de la dana, el trabajador de Emergencias subraya que corresponde a los consistorios constituir sus propios Cecopal (el Cecopi, pero en ámbito municipal, algo que únicamente hicieron los de Valencia y Algemesí.
Otro apartado de interés es el referido al Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, cuyo objetivo es el de «minimizar los daños producidos por inundaciones». Para ello, «es necesario establecer sistemas de alerta hidrometeorológica que permitan la toma anticipada de las decisiones necesarias a las autoridades del Sistema Nacional de Protección Civil» y «se contará con los sistemas de información hidrológica de las administraciones hidráulicas y los sistemas de predicción meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología que permitirán minimizar los posibles daños», tal como refleja el informe.
Igualmente, hace hincapié en que el citado Plan «establece que las Confederaciones Hidrográficas en las cuencas intercomunitarias, deberán facilitar la información relativa al estado de las redes fluviales y las previsiones sobre éstas, en particular las situaciones previsibles de desbordamiento de cauces». La razón la incluye en su trabajo: «Estos sistemas para cada una de las diferentes cuencas hidrográficas, por su propia concepción, constituyen un elemento esencial para la ayuda a la toma de decisiones en la explotación de las infraestructuras hidráulicas en situación de avenida, suministrando adicionalmente información de gran interés para los servicios de Protección Civil frente a las inundaciones». Al respecto, la descripción realizada por Suárez y de la que ya dispone la jueza instructora no deja lugar a dudas: «No se dispone de información sobre la activación del Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones y la consecuente activación del Comité Estatal de Coordinación», unas competencias que, como el nombre del protocolo indica, no son achacables a la Generalitat, sino que dependen del Gobierno central.