El Tribunal Supremo designa instructora conforme al turno establecido a la magistrada Susana Polo.
Los magistrados concluyen que respecto a estos dos aforados es «necesario y pertinente que sean llamados al procedimiento, a fin de ser oídos como investigados, con todos los derechos y garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Diligencia de investigación que no puede realizar el instructor, sino solo esta Sala Segunda por tratarse de aforados».
El alto tribunal adopta esta decisión después de analizar la exposición razonada elevada por el magistrado de la Audiencia Nacional, García Castellón, en la que exponía los indicios que a su juicio acreditan la participación de los dos aforados en los hechos investigados.
En un auto, notificado hoy, también declara la falta de competencia de la Sala para instruir y, en su caso, juzgar a las otras 10 personas investigadas que no son aforadas al no advertirse la unidad inescindible de comportamiento que exige la propia Sala para aceptar la competencia respecto a no aforados. El tribunal no alberga duda alguna de que los hechos que se imputan a ‘Tsunami Democràtic’ se incardinan en el delito de terrorismo y recoge al menos una decena de sentencias de terrorismo callejero que consolida su doctrina sobre este delito.
El auto se centra en los hechos ocurridos el 14-10-2019 en el Aeropuerto del Prat de Barcelona e indica que el movimiento ‘Tsunami Democràtic’ responde a «la lucha por combatir la Sentencia 459/2019 del procés en la que se había condenado por sedición y malversación agravada a varios miembros del Gobierno de Cataluña, trasladando a la opinión pública internacional la injusticia palmaria de la resolución y organizando actos violentos para evitar su cumplimiento. Puigdemont era el presidente de aquel Gobierno y estaba, y sigue estando, fugado de la justicia, evitando su enjuiciamiento por esta Sala Segunda».
En relación con los hechos acaecidos ese día en el aeropuerto -explica- que son susceptibles de ser subsumidos en delitos de detención ilegal -o coacciones el día 14-10-2019- en el bloqueo de la entrada y salida al Aeropuerto del Prat de Barcelona por una multitud de personas congregadas con falsos billetes de avión y tarjetas de embarque. Añade que «se perturbó el servicio de aviación internacional y los servicios de aeropuerto y el tráfico aéreo. Se impidió el acceso de usuarios y tripulación y se aisló la torre de control del aeropuerto, donde se quiso obligar a permanecer a los controladores aéreos, con la idea de provocar la paralización del aeropuerto y la suspensión masiva de vuelos, en una situación de absoluto caos y violencia en la que T.D. actuando con perfecta coordinación y llevando sus miembros pasamontañas que cubrían sus rostros, emplearon instrumentos peligrosos y artefactos de similar potencia destructiva a los explosivos, tales como extintores de incendios, vidrios, láminas de aluminio, vallas, carritos metálicos o portaequipajes, que lanzaron contra los agentes de la autoridad».
Para la Sala, también se ocasionaron lesiones de especial gravedad a miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, causadas mediante sustancias peligrosas y artefactos de pirotecnia. «Lesiones subsumidas, en principio, algunas de ellas en el art. 149 CP y que estarían en concurso ideal con delitos de atentado a agentes de la autoridad, causadas con instrumentos peligrosos, perpetrados en el aeropuerto del Prat y en las calles de Barcelona, mediante el lanzamiento de piedras, adoquines, láminas de aluminio y barras de hierro contra los agentes, en medio de la formación de barricadas, quema de bidones inflamables y contenedores. Delitos contemplados en los arts. 550.2 y 551.1 CP en relación con el art. 149 CP en concurso ideal del art. 77.1».
Además, considera que se cometieron falsificaciones masivas y continuadas de billetes de avión y tarjetas de embarque que llevaron a cabo los organizadores de la acción estratégica de TD para lograr que un gran número de personas accedieran de forma irregular a las instalaciones de la T1 y T2 del aeropuerto del Prat. Falsedad continuada en documentos mercantiles regulado en los arts. 392, 390.1 y 2 y 74 CP.
Y, por último, aprecia también como delitos graves de daños patrimoniales continuados de los arts. 263, 263.2.4, y 266.2 y 74 CP, en bienes de dominio o uso público de especial gravedad y con utilización de sustancias pirotécnicas inflamables, causados en el aeropuerto y calles de Barcelona.
El Supremo explica que para acreditar el delito de ‘terrorismo callejero’ se exige que se ejecute alguna de las siguientes finalidades: subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública, desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional o provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
Para la Sala, las conductas analizadas en el caso ‘Tsunami Democràtic’ encajan en los artículos 573 y 573 bis y señala que, en síntesis, puede afirmarse que el artículo 573 CP considera la comisión de un delito grave contra la integridad física o moral, o bien contra la libertad, entre otros bienes jurídicos, llevado a cabo para alterar gravemente la paz pública, o para obligar a los poderes públicos a realizar determinada actuación, como un delito de terrorismo.
«Pues bien, en nuestro supuesto, se han cometido por los integrantes del movimiento TD los delitos graves contra la libertad, integridad física, de atentados, falsedades documentales, el patrimonio y otros que ya han sido recogidos en el apartado primero de este escrito», subraya el tribunal.
En relación con este delito, recuerda que tal y como acordó la Junta de Sección de Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo, en su reunión del pasado 6 de febrero: «el concepto de terrorismo del artículo 573 CP se construye en la actualidad sobre dos elementos o requisitos: el elemento objetivo o material, es decir, la ejecución de unas determinadas acciones previstas como tales por el Código (las enumeradas en los ap. 1, 2 y 3 del precepto), y un elemento teleológico o tendencial (la acción debe ejecutarse con una específica finalidad o propósito que se describe en el ap. 1 del art.). No es necesario que el autor pertenezca o forme parte de una organización o grupo terrorista, o actúe de manera asociada u organizada, de modo que cualquier persona que ejecute, aunque sea individualmente, o bien colectivamente, alguna de las acciones previstas con las finalidades expresadas en el precepto, será autor o partícipe de un delito de terrorismo”.
En consonancia con lo expuesto, el auto alude a la propia Memoria del año 2020 de la Fiscalía General del Estado (siendo Fiscal General la Excma. Sra. Dolores Delgado) que calificaba como «movimiento violento independentista catalán» (págs. 541 y ss. dentro del apartado 4.5.2 terrorismo nacional) señalando expresamente a los Comités de Defensa de la República (CDR) y el llamado Equipo de Respuesta Táctica (ERT) por los delitos de pertenencia a organización terrorista, tenencia de explosivos con finalidad terrorista y conspiración para la comisión de estragos (apartados 4.5.6 pág. 548).
También se señalaba que «dentro de ciertos sectores del independentismo se fueron incrementando progresivamente las movilizaciones y perfilando las diferentes dinámicas, especialmente a través de ‘Tsunami Democratic’ y los intentos de paralizar el aeropuerto de Barcelona y los ataques a edificios públicos y policiales.»
Por ello, el tribunal considera que, «ya de entrada, la afirmación que aflora en algunos políticos y medios de comunicación que solo las acciones de ETA o de la Yihad merecen ser tratados como terrorismo, es incompatible con la definición que del terrorismo se deriva del actual art. 573 CP».
El auto señala que hay varios indicios que acreditarían la participación de Carles Puigdemont en los hechos investigados. Entre ellos, se refiere a que desde el inicio estuvo informado de la constitución del grupo organizado para la subversión del orden constitucional y desestabilización grave de las instituciones democráticas, impidiendo a los poderes públicos cumplir sus resoluciones.
La resolución menciona las reuniones en las que estuvo presente en las fechas previas al lanzamiento de ‘Tsunami Democràtic’ y recuerda que Puigdemont aparece directamente implicado en la campaña para promocionar y dar a conocer públicamente esta nueva estructura.
La Sala incide que en este caso «aquella pluralidad de indicios acredita dominio funcional del hecho, liderazgo absoluto, autoría intelectual y asunción de las riendas del actuar típico, de tal manera que hubiera podido evitar la lesión del bien jurídico y el recorrido del iter criminis, retirando su apoyo carismático, pero lejos de eso animó a seguir en las acciones violentas que se desarrollaron con su conocimiento y consentimiento».
Agrega que «en una organización delictiva los hombres de atrás, que ordenan delitos con mando autónomo -pudiendo evitarlo- pueden, en este caso, ser responsables como autores mediatos, aun cuando los ejecutores inmediatos sean, asimismo, castigados como autores plenamente responsables».
Razona que «el autor mediato de este supuesto domina la ejecución del hecho, sirviéndose de todo un aparato de poder de organización que funciona desde la cúpula, donde se diseña, planifica y se dan las órdenes delictivas, hasta los ejecutores materiales de las mismas, no sin antes pasar tales órdenes por las personas intermediarias que organizan y controlan su cumplimiento».
Para la Sala, el informe de la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, que descarta que los hechos encajen en un delito de terrorismo, «cuestiona uno a uno estos indicios con una subjetiva interpretación de los mismos, pero esta Sala en supuestos de prueba indiciaria valorada para desvirtuar la presunción de inocencia -tanto más en el caso de valorar indicios para asumir su competencia en la instrucción contra aforados- (SSTS 877/2014, de 22-12; 796/2016, de 27-9; 419/2019, de 24-9), ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente, cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección».
Por ello, el tribunal considera que «no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios, probados, a su vez por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar a juicio de la Sala, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental».
En cuanto a la posible participación en los hechos del diputado de ERC en el Parlament catalán Rubén Wagensberg, se parte de la alta probabilidad de que emplea el pseudónimo de «Konan» como usuario de la aplicación WIRE, y se hace referencia, en la exposición razonada, a la redacción de comunicados oficiales de TSUNAMI, se constata que los mensajes intercambiados entre KONAN y SOLER se reproducen posteriormente y de manera íntegra en los perfiles de las redes sociales.
El tribunal está integrado por el presidente de la Sala, Marchena, y los magistrados Sánchez Melgar, Berdugo (ponente), Lamela y Porres.