Según el Supremo, esta conversión es «incompatible» con el sistema español de Administración Pública, que se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La sentencia, resultado de un recurso de casación presentado por la Junta de Castilla y León, también subraya que el fallo del TJUE no establece «una igualdad radical entre el régimen jurídico de los trabajadores fijos y temporales». La directiva europea 1999/70/CE, en su cláusula cuarta, permite un trato diferente entre estos trabajadores por razones objetivas.
El TJUE dictó el pasado mes de febrero una sentencia en la que denunciaba que la legislación española no disuade adecuadamente a las Administraciones Públicas del abuso de la contratación temporal y planteaba, como solución, hacer fijos a los trabajadores afectados.
El Supremo, en este fallo, deja claro que no puede interpretarse que esta sentencia implique una conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en trabajadores fijos porque ello sería «incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la Función Pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente».
Con esta sentencia, el Alto Tribunal estima el recurso de casación presentado por la Junta de Castilla y León contra un fallo previo del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad que declaraba el derecho de una trabajadora indefinida no fija, auxiliar de enfermería en una residencia, a ser admitida en un concurso de traslados pese a no tener la condición de fija.
Este fallo del TSJ de Castilla y León fue recurrido por la Junta ante el Supremo, alegando la contradicción que existía entre la sentencia recurrida y otra dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 2019, en la que se denegaba el derecho de una trabajadora indefinida no fija a participar en un concurso de traslados. El Alto Tribunal aprecia contradicción entre ambas sentencias, pues se trata en ambos casos de trabajadoras con contratos laborales, indefinidos no fijos, que prestan servicios en un organismo público, y que solicitan participar en un concurso de traslados. Mientras que la sentencia recurrida estimaba el recurso de la trabajadora y la posibilidad de que participara en el concurso, la sentencia de contraste, la de Extremadura, se la denegaba. En ambos casos rigen sendos convenios colectivos que limitan la participación en este tipo de concursos al personal laboral fijo.
Para el Supremo, la adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo concreto, «conectado inevitablemente» con una causa de temporalidad, algo también aplicable a los indefinidos no fijos, «constituye elemento objetivo suficiente» que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado.
En su opinión, respecto de la exigencia legal de equiparación entre personal fijo e indefinido no fijo, el Tribunal Supremo subraya que la diferencia más trascendente entre ambos para el acceso a una plaza fija consiste en que este tipo de personal está prestando servicios en el ámbito público sin haber ingresado a través de un procedimiento en el que se hayan garantizado los principios de igualdad capacidad y mérito, tal y como exige la Constitución española. «El indefinido no fijo lo es porque su ingreso en la Administración o en la empresa pública para un puesto de trabajo fijo se ha producido sin haberse seguido un proceso selectivo para su incorporación basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito. Principios que se insertan en el núcleo básico de la regulación de la organización y funcionamiento de las administraciones públicas españolas, en garantía del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución», expone.
Para el Supremo, tal diferencia puede considerarse «como una circunstancia objetiva y razonable que apoye lícitamente la exclusión del personal indefinido no fijo del concurso de traslados previsto en el convenio colectivo y excluya cualquier atisbo de discriminación en contra de tal tipo de trabajadores».
En este sentido, recuerda que el Tribunal Constitucional ha defendido «reiteradamente» que el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución «no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica», de manera que «no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el citado precepto constitucional, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales».
Así, el Supremo subraya que lo que prohíbe el principio de igualdad «son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables». «También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un «juicio de proporcionalidad» en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida», argumenta.