La recurrente suscribió el 3 de mayo de 2004 un contrato de tarjeta de crédito Visa, modalidad ‘revolving’, con la entidad Barclays Bank y con un interés remuneratorio del 23,9% TAE. La entidad financiera cedió su crédito a Estrella Receivable y esta posteriormente demandó a la titular de la tarjeta reclamando el importe de lo adeudado. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva desestimó la demanda y declaró el carácter usurario del interés pactado por ser «notablemente superior» al interés medio de los préstamos al consumo.
Posteriormente, la Audiencia Provincial de Huelva estimó en parte el recurso de apelación. Así, rechazó la idoneidad de los tipos medios de los préstamos al consumo para realizar la comparación al tratarse de una tarjeta de crédito, y consideró acreditado que el interés usual en este tipo de contratos en 2012 era del 20,90% o superior.
Sin embargo, no consideró usurario el interés remuneratorio por no ser notoriamente superior al normalmente pactado y descontó unas cantidades en concepto de comisiones por reclamaciones de cuotas impagadas. Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de casación, que ahora ha sido desestimado por el Supremo. El Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) ha de compararse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. Para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara desde junio de 2010 el tipo de créditos revolving, el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento.
La Sala advierte de que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones. Por ese motivo, el Supremo señala que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Para el tribunal, esta diferencia entre el TEDR y la TAE no es muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, es decir, no basta con que sea meramente superior.
En este caso, la atención se centra en determinar cuál era el interés normal de mercado para las revolving en 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España. El Supremo señala que, para identificar ese interés normal, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
«Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico (del Banco de España), el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32%), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE», explica el tribunal.
Por otro lado, también estudia el criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa. En este sentido, el tribunal ha establecido que en las revolving –cuyo interés medio se ha situado hasta ahora por encima del 15%–, el interés es «notablemente superior» si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los seis puntos porcentuales.
En el caso concreto que estudia el tribunal, el tipo medio al tiempo de la contratación era «ligeramente superior» al 20% y el interés pactado (23,9% TAE) no supera los seis puntos, por lo que el Supremo no considera el interés «notablemente superior» ni usurario y, en consecuencia, desestima el recurso.